JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-743/2015.

ACTOR: SERGIO ERNESTO GARCÍA BASAURÍ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIA: MA. LUZ SILVA SANTILLÁN.

 

 

México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del expediente 743/2015, promovido por Sergio Ernesto García Basaurí, para impugnar los Acuerdos ACU-CEN-058/2015 y ACU-CEN-062/2015, emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por los cuales respectivamente,  determinó una política de alianza partidaria en el Estado de San Luis Potosí, y designó candidato a Gobernador por el Estado de San Luis Potosí, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda correspondiente y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El once de noviembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para la elección de candidatos y candidatas a Gobernador, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí.

 b)  El cinco de diciembre de dos mil catorce, Sergio Ernesto García Basaurí presentó su solicitud de registro como precandidato a Gobernador del Estado.

En la propia fecha se le entregó un formato con las observaciones de los documentos que no presentó.

c) El ocho de diciembre del año citado, exhibió los documentos que le faltaron a fin de cumplir los requisitos de la convocatoria.

d) El diecinueve de diciembre del año en mención, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CEN-067/2014, mediante el cual modifica el método de elección de los candidatos a gobernador del Estado, así como las fechas de elección para candidatos a gobernador, diputados locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, e integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí para el proceso local electoral ordinario 2014-2015

e) El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Electoral del Comité mencionado, en acuerdo ACU-CECEN/12/250/2014 aprobó el registro del actor como precandidato a la gubernatura del Estado en cita.

f) El diecisiete de febrero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó el Acuerdo ACU-CEN-058/2015, por el cual determinó una política de alianzas con el referido instituto político, el Partido del Trabajo y el Partido Conciencia Popular (estatal).

g) El referido comité, el veinticinco de enero de dos mil quince, emitió el Acuerdo ACU-CEN-062/2015, en el que designó a Fernando Pérez Espinosa como candidato a Gobernador del Estado de San Luis Potosí, para el proceso electoral local 2014-2015.

h) Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil quince, el actor interpuso recurso de queja ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la omisión de designar candidato a gobernador del Estado, así como la aprobación de la celebración de alianza política con otros partidos.

i) El veintitrés de febrero de dos mil quince, el recurrente desistió del recurso de queja interpuesto con el fin de cumplir el requisito de definitividad en el presente juicio.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de febrero del presente año, Sergio Ernesto García Basaurí promovió juicio de protección para los derechos político electorales del ciudadano contra los acuerdos ACU-CEN-058/2014 y ACU-CEN-062/2014 emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en los cuales determinó una política de alianzas con el Partido del Trabajo y el Partido Conciencia Popular (estatal).

III. Turno. Por acuerdo de veintiocho de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó turnar el expediente SUP-JDC-743/2015 al Magistrado Constancio  Carrasco Daza, para los efectos señalados por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Trámite. El dos de marzo del presente año, el Magistrado Instructor requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, la documentación relativa a los acuerdos impugnados, ya que no fueron enviados por la autoridad responsable

Los requerimientos fueron cumplidos el cuatro y cinco de marzo del presente año.

V. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince a las dieciocho horas cuarenta y seis minutos, acudió al presente asunto Fernando Pérez Espinosa con el carácter de tercero interesado.

No se reconoce esa calidad al promovente, porque acudió al juicio fuera del plazo de setenta y dos horas que prevé el artículo 17, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que de las constancias del expediente se aprecia que el medio de impugnación se fijó en los estrados del órgano responsable, el veinticinco de febrero de dos mil quince a las trece horas, de modo que las referidas setenta y dos vencieron el veintiocho de febrero citado, siendo que el juicio ciudadano se presentó el cuatro de marzo de este año.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda  y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra actos atribuidos al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que aduce le afectan en su derecho político electoral a ser votado.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado y el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causa el acto combatido.

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque los actos impugnados fueron conocidos por  el actor veinte de febrero del año en curso, según su propia manifestación; y la demanda fue presentada el veintidós siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días, por tanto, se presentó dentro del término previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que el promovente se registró como precandidato a Gobernador de San Luis Potosí e impugna los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en los que determinó las políticas de alianza partidaria con los partidos del Trabajo y Conciencia Popular, y designó a Fernando Pérez Espinosa como candidato a Gobernador del mencionado Estado; de ahí que el actor como aspirante a ocupar ese cargo de elección popular cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio.

Ello, porque la designación de Fernando Pérez Espinosa como candidato a Gobernador de San Luis Potosí por el Partido de la Revolución Democrática implicó la no designación de los demás aspirantes, entre ellos, el actor, por lo cual, ese acto le causa perjuicio.

Lo mismo acontece con la constitución de la alianza partidaria, porque los partidos del Trabajo y Conciencia Popular acogen al candidato del Partido de la Revolución Democrática, aspecto contra el que se inconforma el accionante.

d) Definitividad. Con independencia de que en contra de los actos recurridos, procede el recurso de queja en términos de los artículos 129, fracción I, 130, inciso d), y 131, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior admite determinadas excepciones al principio de definitividad, como es, la promoción de la demanda de juicio o recurso electoral federal vía per saltum, a fin de que sea el órgano especializado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el que se avoque a su conocimiento y resolución.

Es decir, en la medida en que se presentan inconvenientes para que formal y materialmente el medio de impugnación resulte eficaz para restituir al promovente en el goce de su derecho político-electoral presuntamente transgredido, no existe el gravamen procesal de agotar previamente el medio de defensa intrapartidarios en contra de los actos combatidos por el actor, como requisito de procedibilidad, para acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, quedando la instancia interna como optativa.

En efecto, a dicha conclusión se llega si se tiene presente que la controversia planteada está relacionada con el proceso de selección interna, para elegir al candidato a gobernador del Estado de San Luis Potosí del Partido de la Revolución Democrática, y las campañas inician el seis de marzo de este año.

Máxime que el lapso para el agotamiento de las instancias intrapartidarias, en forma previa a la promoción del presente juicio, así como para la subsecuente promoción del presente juicio, en su caso, sería considerable, lo que implicaría una merma en cuanto al tiempo de que dispondría el ciudadano ahora actor para la realización de su campaña electoral, en caso de que finalmente se acogiera la pretensión del promovente.

De ahí que se justifique la falta de agotamiento de las instancias partidarias, en aplicación, además, la jurisprudencia localizable bajo el rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, publicada en la páginas 80 y 81 del volumen de Jurisprudencia de la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005

TERCERO. Causas de improcedencia. La  autoridad responsable hace valer la improcedencia del presente juicio, porque aduce que el actor impugna la no conformidad a la Constitución de leyes federal y locales, y el artículo 10, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la improcedencia de los medios de impugnación electorales cuando de cuestione la constitucionalidad de esos ordenamientos legales.

Se desestima la citada causa de improcedencia, porque la autoridad responsable parte de la idea de que en el caso se pretende un control de constitucionalidad abstracto, lo cual es inexacto, porque como se verá a continuación, existe un acto concreto de aplicación de las normas cuestionadas.

En efecto, en términos de los artículos 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior está facultada para analizar y determinar la no aplicación de leyes electorales, cuando se haga valer por los promoventes; sin embargo, el ejercicio de tal atribución no es irrestricta, porque requiere de la existencia de un acto especifico de aplicación de la norma acusada de inconstitucional.

En la especie, el actor impugna la inconstitucionalidad del artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, así como la regulación de las alianzas partidarias en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Ahora, en el artículo 85, numeral 5, de la ley de partidos citada, faculta a los Estados para que además de las formas de participación política que se regulan en ese ordenamiento legal, implementen otras.

Así, en la Ley Electoral de San Luis Potosí, en el Título Quinto, Del Régimen Jurídico de los Partidos Políticos, Capítulo VII, De las Alianzas Partidarias, el legislador local estableció las alianzas partidarias como otra forma de participación política.

Acorde con ello, el dieciséis de febrero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el Acuerdo ACU-CEN-058/2015, mediante el cual determinó la política de alianza partidaria con los partidos del Trabajo y Conciencia Popular.

También en las constancias del expediente obra el Acuerdo ACU-CEN-062/2015, de veinticinco de enero de dos mil quince, en el cual el Partido de la Revolución Democrática designó a Fernando Pérez Espinosa candidato a gobernador del Estado de San Luis Potosí.

Asimismo, en el propio expediente se encuentra la constancia de la resolución de fecha veinticinco de febrero del presente año, dictada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, por la que aprueba el registro de la política de alianza partidaria constituida por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Conciencia Popular, así como el acuerdo de postular como candidato a gobernador bajo ese contexto de la referida política de alianza partidaria, a Fernando Pérez Espinosa, para cuyo cargo también contendió el actor.

De este modo, se evidencia que existen actos concretos de aplicación de las normas combatidas de inconstitucionales, porque con la regulación de las alianzas partidarias en la ley electoral local, la Legislatura de San Luis Potosí ejerció la facultad que se le concedió en el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos, y con la determinación del Partido de la Revolución Democrática de establecer la política de alianza partidaria con otros institutos políticos se aplicó la normativa electoral estatal que regula esa forma de participación política.

Por tanto, se dan los supuestos para que se lleve a cabo al análisis de la inaplicación de las normas mencionadas a través del presente asunto.

La responsable también sostiene la improcedencia del juicio ciudadano, porque aduce que la controversia debe ventilarse a través del juicio de revisión constitucional electoral.

Es infundado ese argumento, toda vez que de conformidad con lo previsto en el numeral 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es procedente cuando el ciudadano hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, tal como aconteció en las especie, pues el actor argumenta que se transgredió su derecho a ser votado al no haber sido elegido como candidato para gobernador del Estado de San Luis Potosí.

CUARTO. Resumen de agravios. El actor hace valer la violación al principio de legalidad electoral, así como lo dispuesto por el artículo 35 constitucional, al impedirle el acceso a una candidatura a virtud de la existencia de una supuesta alianza del Partido de la Revolución Democrática con otros institutos políticos, conculcando su derecho a ser votado que tiene como ciudadano, como militante del mencionado, y como precandidato registrado a la gubernatura de San Luis Potosí.

Expresa que del artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del segundo artículo transitorio, de la última reforma constitucional, se aprecia que se determinaron lineamientos en relación con la facultad de legislar en materia en materia de coaliciones, ya que se precisó que deberá existir un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales; empero, la Ley General de Partidos Políticos permite que un Estado de la República establezca en su Constitución Local otras formas de participación o asociación política.

Expresa que si la Constitución Federal estableció que en la Ley General de Partidos Políticos debía regularse un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, la norma que permite a los Estados legislar sobre el tema, es contraria a la constitución y por ello, debe inaplicarse, en tanto no se establece la potestad de delegar en las legislaturas locales la posibilidad de crear diferentes formas de participación conjunta, que vulneran el espíritu de uniformidad, por ello, aduce queda demostrado que el numeral 5 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos, es inconstitucional.

Indica que en el caso de que se considerara que haya permitido a las entidades federativas legislar sobre alguna forma de participación o asociación de los partidos políticos para postular candidatos, también debe tomarse en cuenta que se impuso a los Estados un mínimo de jerarquía normativa para que esas formas de participación conjunta de los partidos tuvieran una base legal firme, es decir, se puso como requisito que fueran de carácter constitucional, lo cual tiene lógica, en tanto que las normas constitucionales locales pasan por la aprobación de un determinado número de cabildos que dotan de una fortaleza mayor a la norma, por el consenso que necesita para su validez.

Aduce que si una forma de participación conjunta de una entidad federativa no se encuentra prevista en la constitución local, violenta la Ley General de Partidos Políticos y como consecuencia, es contraria a la Constitución Federal.

Señala que en el Estado de San Luis Potosí, el Congreso local reformó su Constitución para adecuarla a la norma fundamental en lo concerniente al ámbito electoral, y no prevé la posibilidad de que los partidos políticos se asocien o participen unidos para postular candidatos a cargos de elección popular, con lo cual considera el promovente, la participación política se limitó a la figura de la coalición, ya que ésta sí se estableció en la Ley General de Partidos Políticos, que sienta las bases para tal efecto.

Precisa que la nueva ley electoral instituyó una figura nueva de participación o asociación para postular candidatos por dos o más partidos –las alianzas-, con lo cual violenta la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos y la norma básica en el Estado, por lo cual, debe declararse inconstitucional e inaplicable al caso concreto.

Menciona que la violación a su derecho a ser votado se actualiza al negarle el derecho de ser elegido por el Comité Ejecutivo Nacional –órgano que elegiría al candidato- ante la existencia de una alianza con otros institutos políticos, ya que no se lleva a cabo la elección de candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática, en la cual, el accionante figura como precandidato.

Argumenta que es militante y precandidato a Gobernador por el mencionado partido político, y en el acuerdo emitido por la comisión de elecciones se ratificó su calidad de precandidato a la gubernatura, con el número de folio 2; sin embargo, considera que se incumple el acuerdo que modificó la fecha y forma de elegir candidato, porque el veinticinco de enero de dos mil quince, fijado para la designación, no se llevó a cabo, porque se dijo que existía una plática de alianzas, lo cual es falso, porque la política de alianzas debería haberse realizado en octubre de dos mil catorce y no en enero de este año, cuando es imposible legalmente construir una coalición, por los tiempos que fija la ley electoral estatal.

Expresa que la intención del Partido de la Revolución Democrática es cancelar la posibilidad que tiene el actor de ser candidato a Gobernador a través de un argumento inexistente de que habrá una alianza con otros institutos políticos, lo cual estima el actor, es imposible dado que la Constitución Federal estableció un sistema uniforme de participación conjunta para proponer candidatos en la figura de coalición, regulada por la Ley General de Partidos Políticos y en la Ley Electoral de San Luis Potosí.

Menciona que se viola su derecho a ser votado con la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de designar candidato a Gobernador, ello derivado de la supuesta política de alianzas; empero, no es posible la aplicación del artículo 311 de los estatutos del partido que prevén tales alianzas, porque no puede constituirse dado que la elección de candidato a gobernador de San Luis Potosí debe realizarse por el Comité Ejecutivo Nacional.

Argumenta que en la designación que lleve a cabo ese Comité, el actor tiene mayor posibilidades de ser nombrado candidato al cargo de Gobernador, dado que se determinará con base en los perfiles, trayectoria y labor política, siendo que al promovente es abogado, con amplia experiencia en el litigio, desempeñó los cargos de Secretario de Ayuntamiento y de Secretario Proyectista de Sala en el Poder Judicial del Estado, con diversos estudios de actualización, fue miembro fundador del partido político, con medalla al mérito partidista en dos mil catorce, diputado local de la LVI Legislatura 2000-2003, es representante del grupo de ex-braceros en San Luis Potosí, miembro y dirigente de Asociación Civil y de Agrupación Política Estatal, por ello, considera que tiene las posibilidades de ser el candidato del partido, porque ninguno de los registrados cuentan con un perfil, trayectoria y labor política como la del actor.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En los motivos de disenso el actor hace valer la inconstitucionalidad del artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos, y de la regulación de las alianzas partidarias en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, así como la violación al derecho a ser votado; argumentos que serán analizados en ese orden.

 

I. Inconstitucionalidad del artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

El accionante plantea el enfrentamiento de esa norma con el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el segundo artículo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia electoral, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, fundamentalmente sobre la base de que disponen que en la Ley General de Partidos Políticos debe regularse un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales, sin permitir a los Estados que legislen sobre el tema, en tanto que no se confirió al Congreso de la Unión la potestad de delegar a las legislaturas legales la posibilidad de crear diferentes formas de participación conjunta, de ahí que estima la inconstitucionalidad del dispositivo; además de que vulnerarían el espíritu de uniformidad sin fijarles reglas mínimas.

 

En primer lugar, debe precisarse que si bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, analizó la constitucionalidad del artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos, ello fue sobre el planteamiento que tal precepto legal excluyó al Distrito Federal para poder establecer otras formas de participación política o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

 

En efecto, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el estudio de lo dispuesto en el artículo 85.5. de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En ejercicio de su potestad de control de abstracto de constitucionalidad el máximo tribunal abordó el análisis desde la arista del Distrito Federal en atención a que los partidos políticos accionantes cuestionaban la exclusión del Distrito Federal del ámbito de la legislación precitada.

 

Bajo esa arista, el Pleno del máximo tribunal determinó que al señalar el precepto: “Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos; la concepción correcta del término “Constituciones locales” había de entenderse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, de la propia legislación general y por tanto, había de comprender al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, instrumento que tiene un rango equivalente al de las Constituciones locales, premisa por la cual, determinó el máximo órgano jurisdiccional que no se estaba excluyendo al Distrito Federal.

 

Ahora, en el caso particular el planteamiento que hace el peticionario está dirigido a cuestionar, esencialmente, la regulación hecha por el legislador local en el Estado de San Luis Potosí, en los preceptos 191 a 195 de la Ley Electoral de ese Estado, de una forma participación o asociación política de cara a los comicios locales, mas no se formula un cuestionamiento sobre omisión alguna por parte del poder reformador del Estado en normar este tópico en la Constitución local, de manera que el escenario normativo a examinar en el caso, es el que hoy ha sido confeccionado por el legislador local, con independencia de que en lo subsecuente sea diseñado un modelo constitucional local, lo cual es ajeno al presente análisis.

 

Precisado lo anterior, se realiza el análisis de la inconstitucionalidad hecha valer en el presente asunto.

 

Para ello, es conveniente tener presente el contenido de la norma que se impugna de inconstitucional, la cual establece:

 

Artículo 85.

Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

 

Como se advierte, en esta norma se autoriza a los Estados para que en sus Constituciones Locales regulen otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el propósito de postular candidatos a ocupar cargos de elección popular.

 

Con la finalidad de determinar si en efecto, el referido precepto legal pugna con la Constitución Federal, resulta importante establecer en esta parte, que la reforma constitucional en materia electoral cuyo decreto se publicó el diez de febrero de dos mil catorce, estableció en los artículos 73, fracción XXIX-U, así como en el segundo transitorio, fracción I, inciso f), lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

 

(…)

 

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

 

 

Artículo transitorio

 

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

(…)

f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y

 

De la interpretación sistemática y funcional de los anteriores preceptos legales, se advierte que el Congreso de la Unión tiene facultades para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismos y procesos electorales, siguiendo las bases establecidas en la Norma Fundamental.

 

Es decir, se autoriza al mencionado órgano legislativo para que elabore leyes de carácter general, en las cuales regule aspectos de las materias señaladas, que correspondan a la federación y fije las cuestiones que deban normar los Estados.

 

Lo anterior, implica que el Congreso de la Unión tiene libertad para asignar los temas sobre los cuales los Estados pueden legislar en su normativa interna, siempre que no se trate de aspectos que le corresponde determinar exclusivamente a aquél.

 

También se aprecia que respecto de la participación electoral de los institutos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal establezca un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, donde comprenda:

 

a) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas.

b) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma.

c) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de votos.

d) la prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un instituto político.

 

De lo anterior, se puede precisar, en lo que interesa para la solución del problema de constitucionalidad planteado, que:

 

            El Constituyente dispuso que fuera el Congreso de la Unión el que regulara un modelo único de coaliciones para los procesos electorales federales y locales.

 

            Ese órgano legislativo no podrá delegar a los Estados, la atribución de normar el sistema uniforme de coaliciones.

 

            El Congreso de la Unión puede encomendar a las Entidades Federativas que regulen aspectos de la materia de partidos políticos, organismos y procesos electorales, que no corresponden exclusivamente a aquél órgano, por ejemplo, no podría hacerlo en relación con el sistema único de coaliciones.

 

En estas condiciones, contrariamente a lo que sostiene el promovente, el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos es acorde con los artículos 73, fracción XXIX-U, y segundo transitorio de la reforma realizada a la Constitución Federal mediante decreto publicado el diez de febrero de dos mil catorce, porque el Congreso de la Unión concedió a las Legislaturas locales la posibilidad de que en Constitución Estatal regulen otras formas de participación o asociación política.

 

En efecto, el texto del precepto impugnado coincide con el contenido del artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal, porque constituye una forma de distribución de competencia que el Congreso de la Unión asignó a los Estados, en un contexto de libre configuración legislativa.

 

Con lo anterior, no se incumple el mandato contenido en el artículo transitorio constitucional precitado atinente de que la legislatura federal prevea el modelo único de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, dado que la facultad delegada no se refiere a la implementación del sistema único de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, sino como ya se ha dicho, para que crearan otras formas de participación o asociación política conjunta o asociada para postular candidatos a cargos de elección popular.

 

Bajo ese contexto, se desestiman los argumentos de inconstitucionalidad del actor, al quedar demostrado que el Congreso de la Unión cuenta con facultades para encomendar a los Estados que establezcan otras formas de participación o asociación política, sin que ello pueda visualizarse opuesto al principio que busca un grado de homogeneidad relevante en las coaliciones.

 

II. Inconstitucionalidad de la regulación de alianzas partidarias en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

El actor hace consistir la esencia de su planteamiento en que las normas sobre alianzas partidarias previstas en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí se oponen a la Constitución Federal y a la Ley General de Partidos Políticos, porque se encuentran al margen de la Constitución Estatal al no prever ninguna disposición que permita su regulación.

 

Para dar respuesta al agravio, es pertinente partir de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General de la República, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados

 

La lectura del precepto transcrito permite advertir que fue intención del Constituyente establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentran apegadas a lo previsto en la Constitución Federal, constituyen la “Ley Suprema de la Unión”.

 

Ahora, las leyes del Congreso de la Unión a que se refiere el artículo 133 corresponden a las leyes generales, esto es, disposiciones marco que trazan una orientación íntegra puede incidir en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano.

 

Además, debe tenerse presente que las leyes generales no se emiten motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que se originan en cláusulas constitucionales que obligan a ese órgano a dictarlas, y que una vez promulgadas y publicadas, por disposición constitucional, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal  y municipales.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable bajo el rubro:

 

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL[1]

 

De modo que, las características de las leyes generales son las siguientes:

 

A. Son aquéllas de las que el Constituyente asume un contexto específico respecto de su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades federativas.

 

B. Derivan de cláusulas constitucionales que obligan al Congreso de la Unión.

 

C. Son aplicables en toda la república por todas las autoridades.

 

Las leyes generales o leyes marco establecidas por el Congreso de la Unión son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia, sino que buscan ser la plataforma mínima, mediante la cual, los Estados deben darse sus propias disposiciones, al tomar en cuenta su realidad política y social, pero siempre ajustándose a las bases de la ley general, ya que de no hacerlo resultarán inconstitucionales.

 

Bajo el contexto anterior, se estima que la Ley General de Partidos Políticos constituye un ordenamiento general o ley marco, tal como se advierte de lo dispuesto en su artículo primero al disponer que es orden público y de observancia general en el territorio nacional, que tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales o locales, así como distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas.

 

Ahora, en el artículo 85, numeral 5, de la propia ley, se confiere a las entidades federativas la facultad de prever en sus constituciones locales, otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, dejando libertad a los Estados para determinar esas formas de participación o asociación política, así como las particulares que las regirán, en tanto que la ley no las fija.

 

En esta parte, se estima conveniente establecer que de acuerdo con el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, asimismo que, los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los cuales tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Esto es, de ese precepto se desprende que la Constitución Federal prevé un sistema electoral en el cual un aspecto fundamental lo constituye la regulación de los actos de los partidos políticos como entidades de interés público, cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional. Así, en particular, la libertad de asociación política, garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.

 

También se considera importante señalar que en el artículo 116, fracción IV, de la Norma Fundamental, se obliga a los Estados a que teniendo como bases las establecidas en la propia constitución y las leyes generales, garanticen los principios previstos en tal precepto constitucional.

 

Lo anterior permite determinar que la confección legislativa que los Congresos locales deben desarrollar, -en torno a las formas de participación o asociación política- debe realizarse a través del ejercicio pleno de su potestad deliberativa, en tanto que en un Estado democrático y plural como el nuestro, cada entidad federativa cuenta con la posibilidad de adecuar su normativa a su propio entorno y necesidades particulares, la cual de forma alguna debe entenderse como ilimitada, porque como ya se ha dicho, tiene a la Constitución Federal y a la Ley General de Partidos Políticos como parámetros de constitucionalidad.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES,[2] reconoce la libertad de los entidades federativas para establecer las modalidades y formas de su participación en las elecciones locales, ponderando sus necesidades propias y las circunstancias políticas.

 

Precisa que esa libertad se encuentra condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 constitucional y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los institutos políticos, como entidades de interés público cumplan las finalidades constitucionales que tienen encomendadas, de promover la participación política del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

Así, conforme a lo expuesto, debe precisarse que las leyes generales o leyes marco constituyen la base normativa mínima de la libertad legislativa de los Estados. 

 

En ese contexto, debe tomarse en consideración que la Ley Electoral de San Luis Potosí, en los artículos 191 a 195, regula lo siguiente:

Capítulo VII

De las Alianzas Partidarias

Artículo 191. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden presentar candidaturas en alianza partidaria; sujetándose a las siguientes reglas y condiciones:

I. Podrán postular candidatos en alianza para la elección de Gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria. En todo caso se requiere el consentimiento escrito del candidato o candidatos en alianza. En este esquema no podrán postularse candidatos a diputados, y regidores por el principio de representación proporcional;

II. Antes de que concluya el plazo para el registro oficial deberán presentar ante el Consejo, la autorización del órgano directivo estatal de cada partido para llevarlas a cabo;

III. Que la solicitud de registro correspondiente cumpla con todos los requisitos legales, y se efectúe dentro del plazo que para tal efecto establezca la presente Ley o convocatoria, según el caso;

IV. Que celebren los partidos contendientes en alianza partidaria, los convenios respectivos;

V. En el escrutinio y cómputo tratándose de partidos en alianza, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. Para el cómputo se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. Quedando prohibido transferir los votos obtenidos por un partido o candidato en favor de otros.

VI. Cuando se trate de candidatura de diputado en alianza, el convenio que celebren los partidos postulantes, deberá señalar el grupo parlamentario al que se integrará en el Congreso del Estado, en caso de resultar electo.

Artículo 192. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de diputados, terminará automáticamente la alianza partidaria por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a diputados de la alianza que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de alianza.

Artículo 193. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos en alianza partidaria, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la alianza y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.

Artículo 194. Cada uno de los partidos en alianza, en todo caso, deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a regidores por el mismo principio.

Artículo 195. La solicitud de registro del convenio de alianza, según sea el caso, deberá presentarse al Consejo, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, en la etapa de registro de candidatos de la elección de que se trate.

Una vez registrado un convenio de alianza, el Consejo, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado o en el órgano de difusión oficial local, según corresponda.

 

Como se aprecia, en estos preceptos legales se crean las alianzas partidarias como una forma mediante la cual, dos o más partidos políticos pueden presentar candidaturas, precisando las reglas y condiciones que deben observar para tal efecto.

 

Si bien, como lo indica el actor, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, no se regula la alianza partidaria como una forma de participación o asociación política, se estima que esa circunstancia no puede visualizarse como contrariedad en sí mismo a algún precepto de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, porque el confeccionamiento de esa figura se realizó por el Congreso local en ejercicio de su libertad legislativa teniendo como normativa mínima la Ley General de Partidos Políticos, que ya se dijo, es de observancia general en el territorio nacional y le permite adoptar otras formas de participación o asociación política, en los términos precisados en líneas precedentes.

 

En efecto, como consecuencia de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos publicada el diez de febrero de dos mil catorce, el sistema electoral mexicano fue sometido a diversas modificaciones que implicaron trasladarlo a uno de carácter general, supuesto en el cual, el Poder Reformador dispuso que fueran leyes generales las que regularan el sistema de participación electoral de los partidos políticos tanto nacionales como locales, lo que se realizó en los artículos 85 a 93 de la Ley General de Partidos Políticos, estableciendo los frentes, coaliciones y las fusiones, y confiriendo a los Estados la atribución para que además pudiera implementar otras formas de participación política.

 

De esa manera, la falta de referencia de las alianzas partidarias en la Constitución local no pugna con la Norma Fundamental, porque atendiendo a la libertad configuración legislativa de los Estados, en el artículo 85, numeral 5, de la ley de partidos, se les reservó la facultad de adicionar otras formas de participación política, de acuerdo con sus necesidades propias y circunstancias políticas, teniendo asidero en una ley general como ya se determinó, y en la especie, en la Ley General de Partidos Nacionales.

 

En razón de lo anterior, son infundados los agravios relacionados con la falta de regularidad constitucional de la normativa concerniente a las alianzas partidarias de la ley electoral local.

 

III. Conculcación del derecho a ser votado.

 

La violación a este derecho, el actor la hace descansar en que se le niega el derecho a ser votado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por la existencia de una alianza celebrada por el Partido de la Revolución Democrática con otros institutos políticos, lo cual precisa el accionante, determina que la elección ya no la realice el referido comité.

 

Expone que la alianza partidaria debió llevarse a cabo en octubre de dos mil catorce, y no en enero de dos mil quince, cuando por los tiempos fijados por la ley, ya no era posible su celebración.

 

Sostiene que no puede crearse una alianza partidaria como forma de postulación política, porque la Constitución Federal crea un sistema uniforme para tal efecto a través de la coalición.

 

Precisa que por la definitividad de los actos electorales no puede constituirse una política de alianzas, en tanto que la etapa comicial para participar conjuntamente con otros institutos políticos fue en octubre de dos mil catorce previsto para las coaliciones, por ello aduce, deberá omitirse la figura de la alianza partidaria y regresarse a la elección de candidatos registrados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual, el promovente tiene mayores posibilidades para ser candidato Gobernador de San Luis Potosí por ese partido, al tener mejor perfil, trayectoria y labor política que los demás precandidatos registrados.

 

Se consideran infundados los motivos de inconformidad, como se expone en apartados siguientes.

 

En esta parte, debe dejarse anotado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 40/2014 estableció la constitucionalidad del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que se le hizo valer en relación a que conculca los principios universales del sufragio, al permitir la partición y transferencia de votos.

 

Por lo cual, aunque ese artículo se encuentra inmerso en el bloque de la normativa que se cuestiona en el presente asunto, la Corte analizó un tema de inconstitucional diverso al que ahora se plantea a esta Sala Superior, saso que en el particular se aborda el tópico vinculado con la eventual potestad para configurar desde la regulación local formas de participación política.

 

Establecido lo anterior, se procede a determinar sobre la constitucionalidad de la regulación de las alianzas partidarias en la Ley Electoral de San Luis Potosí.

 

Con anterioridad, se determinó que el Poder Reformador de la Constitución Federal previno que fueran leyes generales las que regularan, entre otras cuestiones, el sistema de participación electoral de los partidos políticos tanto nacionales como locales, y por ello, en la Ley General de Partidos Políticos se establecieron los frentes, coaliciones y las fusiones, y confirió a los Estados la facultad para que implementaran otras formas de participación política, además de las señaladas.

 

También se precisó que en ejercicio de la libertad configurativa legislativa, en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí se implementaron las alianzas partidarias como una forma de participación o de asociación política, a través de la cual, dos o más partidos, sin mediar coalición pueden presentar candidaturas, lo que también se estimó es válido, porque descansa en la facultad delegada en la Ley General de Partidos Políticos.

 

Ha queda establecido que el principio de uniformidad a que se refiere el segundo artículo transitorio de la reforma constitucional en materia electoral, se traduce en la obligación del Congreso de la Unión consistente en que a través de una ley de carácter general, se disponga un modelo único de regulación de aspectos fundamentales de las coaliciones, y  no debe entenderse en el sentido de que la única forma de participación o asociación política que tienen los institutos políticos, sean las coaliciones.

 

En esas condiciones, carece de razón el actor al sostener que el Partido de la Revolución Democrática no puede crear una alianza partidista con otros institutos políticos para postular el candidato a Gobernador de San Luis Potosí, porque como ha quedado precisado, se trata de una forma de participación política permitida por la Ley General de Partidos Políticos.

 

Siendo infundado, que con ello se conculque el derecho del actor a ser votado, porque parte de la base de que por virtud de constitución de la alianza partidaria se le privó del derecho de ser elegido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Empero, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la elección del candidato se llevó a cabo originariamente por el partido mencionado, es decir, el veinticinco de enero de dos mil quince, se eligió a Fernando Pérez Espinosa como candidato a Gobernador del Estado de San Luis Potosí, para el proceso electoral local 2014-2015, precisamente, en la fecha que se fijó para tal efecto, y posteriormente, la alianza partidista lo válido.

 

Por tanto, la constitución de la referida alianza no impidió que la elección de candidato se llevara a cabo por el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político.

 

Además, de las constancias de autos se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el veinticinco de enero de dos mil quince, es decir, en la fecha establecida por dicho comité en el Acuerdo ACU-CEN-067/2014, designó a Fernando Pérez.

 

Por otra parte, del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se advierte lo siguiente:

 

                 La permisión de que dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, presenten candidaturas en alianza partidaria.

 

                 A través de esa forma de participación política podrán postular candidatos a Gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas del mismo principio para renovar los ayuntamientos, se trate de elección ordinaria o extraordinaria, requiriéndose el consentimiento escrito del candidato o coalición en alianza. No podrán postularse mediante ese esquema, candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional.

 

                 Antes de que concluya el plazo para el registro oficial deberá presentarse ante el Consejo, la autorización del órgano directivo estatal de cada partido para llevarlas a cabo.

 

                 La solicitud de registro cumpla los requisitos legales y se realice dentro del plazo previsto por la ley o la convocatoria.

 

                 Los partidos contendientes en alianza partidaria celebren los convenios respectivos.

 

                 La forma de distribución de votos.

 

                 Cuando se refiera a la candidatura de diputado en alianza, el convenio deberá indicar el grupo parlamentario al cual se integrará en el Congreso Estatal, en caso de resultar electo.

 

De lo anterior se aprecia, en lo que interesa, que antes de que termine el plazo para el registro oficial de candidatos, debe presentarse ante el Consejo, la autorización del convenio de alianza partidaria del órgano directivo estatal de cada partido.

 

Acorde con lo anterior, el artículo 287 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí prevé:

 

El registro de candidatos a Gobernador estará abierto del día veintiuno al veintisiete de febrero del año de la elección.

 

Lo expuesto permite concluir que carece de razón el promovente al sostener que la presentación ante el Consejo, de la autorización del convenio de alianza partidaria, debió efectuarse en octubre de dos mil catorce, porque como se ha precisado el plazo fijado para tal efecto en la legislación local, fue del veintiuno al veintisiete de febrero de dos mil quince.

 

Consecuentemente, al haberse desestimado los motivos de disenso formulados por el actor, lo procedente es confirmar los Acuerdos impugnados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los Acuerdos ACU-CEN-058/2015 y ACU-CEN-062/2015, dictados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor; por estrados a los demás interesados, y por oficio a la autoridad responsable; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 26, 27, numeral 6, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Tesis P.VII/2007, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Materia Constitucional, publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, p. 5.

[2] Jurisprudencia 181, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Apéndice 1917-septiembre 2011, Tomo I, Constitucional 4. Electoral Constitucional Primera Parte- SCJN, p. 3381.